lunes, 27 de abril de 2015

INFORME N° 5 LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION ¿ORGANISMO DE CONTRALOR CONFIABLE?


INFORME N° 5
TITULO: LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION ¿ORGANISMO DE CONTRALOR CONFIABLE?

1.- LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION ¿OPERA REALMENTE COMO UN ORGANISMO DE CONTRALOR CONFIABLE?

La SSN es un organismo estatal cuya función queda definida en la Ley N° 20.091, sancionada el 11 de enero del año 1973. En dicha ley queda conformada la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN) como una entidad autárquica con autonomía funcional y financiera en jurisdicción del entonces Ministerio de Hacienda y Finanzas, actualmente Secretaría de Finanzas del Ministerio de Economía y Producción.
Entre muchas de sus facultades están las que le asigna la Ley  N° 20.091 como autoridad de control en la actividad aseguradora y reaseguradora pudiendo ejercer la potestad de iniciar acciones judiciales y actuar en cualquier clase de juicio como actor o demandado, en juicio criminal como querellante, y designar apoderados a estos efectos. Esta facultada para adoptar las resoluciones necesarias para hacer efectiva la fiscalización respecto de cada asegurador, tomar las medidas y aplicar las sanciones previstas en la Ley N° 20.091. Fiscalizar la conducta de los productores, agentes, intermediarios, peritos y liquidadores no dependientes del asegurador, en la forma y por los medios que estime procedentes, conocer en las denuncias pertinentes y sancionar las infracciones.

La pregunta es ¿la SSN actúa en consecuencia con la Ley que la faculta para ejercer el control de la actividad aseguradora?

Para responder a esta pregunta analizaremos el informe de la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION (AGN) de fecha 10/05/2007 Actuación 785/04 correspondiente al análisis de la actividad de la SSN entre el 01/02/2005 al 03/09/2005. 

Los párrafos en negrita y subrayados corresponden a dicho informe.

Las tareas de inspección que ejerce la Superintendencia a las entidades aseguradoras no surgen de una planificación anual, en la cual se establezcan las pautas y criterios utilizados para la selección de las mismas, sino que, como se expresó en el punto 4.3. son seleccionadas por la máxima autoridad del Organismo. 

Aquí queda muy bien expresado que las inspecciones son parte de la “voluntad” que tenga la persona que ejerza el cargo de superintendente y no de un criterio de selección y planificación anual previa, producto de un estudio de mercado.

La SSN no utiliza en todos los casos las herramientas de alertas tempranas que posee cuando selecciona las entidades a fiscalizar y no se advirtió la existencia de criterios objetivos para llevar a cabo tal selección. Además, como se describió en el punto 4.3., no se identificaron parámetros que permitieran conocer a partir de qué cantidad de ratios fuera de rango se decide realizar una inspección de rutina a una entidad

La AGN advierte una falta de “criterios objetivos” para efectuar una selección de las entidades a fiscalizar.

Las aseguradoras que registraron problemas de solvencia fueron 42 en el primer y segundo trimestre del 2004, de ellas sólo fueron seleccionadas 7 para fiscalizar en marzo y 4 para junio, y de las 28 que presentaron la misma situación en septiembre y diciembre/04 solamente se seleccionaron 1 y 7 entidades respectivamente.

Aquí es dable destacar el porcentaje de inspección en relación a la cantidad de entidades “en riesgo de solvencia”. Solo se inspecciona el 17% de entidades en riesgo.  A esto súmesele el criterio de selección el cual depende del superintendente.

Asimismo, se observó que la inspección integral que realizó la SSN en el año 2004 a la entidad FATA S.A. y que derivó en la liquidación forzosa de la sociedad, se realizó a partir de sucesivas denuncias que se recibieron en el Organismo, ya que la entidad no había sido seleccionada para realizar una inspección de rutina, debido a que los indicadores y ratios aplicados no permitieron detectar la situación deficitaria.

Aquí se demuestra que “el criterio de selección” adoptado por la SSN no es el “adecuado” para realizar las inspecciones que la Ley N° 20.091 le faculta como organismo de “contralor”.

Con respecto a la inspección hecha a LIDERAR S.A., se detectó que la entidad dio cumplimiento parcial a la implementación del “Sistema informativo del estado de la cartera de juicios”. El auditor externo no circularizó a los asesores letrados para conocer las causas que debían estar pasivadas, tampoco fue practicado dicho procedimiento por la inspección actuante, y si bien no posee el carácter de procedimiento obligatorio debió subsanarse tal falencia. Como se expondrá en el punto 5.2.2 se detectó un número significativo de juicios no pasivados por la sociedad pero informados por la Cámara, cuya no registración la inspección justificó ante la posibilidad de que tales causas pueden encontrarse concluidas en razón de haberse cancelado, decretado la caducidad de instancia, con sentencia favorable a la aseguradora, etc. situaciones éstas que no fueron respaldadas por un Informe de su estado procesal. Al respecto, la inspección propuso un ajuste para incrementar el monto de la Reserva de Siniestros pendientes en juicio, que la sociedad registró mediante la desafectación de una reserva global y no realizó un análisis integral, es decir, siniestro por siniestro, como lo establece la normativa. Dicho ajuste surgió de un análisis muestral que realizó la inspección actuante, situación que tiende a mejorar la valuación del Pasivo pero no a solucionar la insuficiencia de la reserva. 

Aquí se observa un ocultamiento del pasivo efectuado mediante la no registración y denuncia de cierta cantidad de juicios notificados a la aseguradora en cuestión. También que los argumentos esgrimidos por la aseguradora no fueron avalados por un Informe del estado procesal de las causas con “supuestas” caducidades de instancias, sentencias favorables, etc. Una vez más el “criterio” adoptado por la SSN es permitir a la aseguradora un “ajuste” en la Reserva de Siniestros Pendientes en juicio incumpliendo con la normativa vigente.  

Algunos de los Planes de regularización y saneamiento fueron presentados por las entidades luego de vencidos los plazos normados y no se regularizaron con aportes irrevocables de capital como se establece en la Ley, sino con transferencias entre compañías, cesiones de créditos a largo plazo o certificados de plazo fijo.

La AGN, en su informe, sigue “observando” las irregularidades de las entidades en presentar sus planes de regularización y saneamiento, así como también la laxitud de la SSN en hacer cumplir la regularización de capital que establece la Ley N° 20.091.

Las denuncias de los asegurados son tratadas en ausencia de normativa que incluya regulación de plazos a fin de evitar demoras en su trámite y no obra en sus legajos un
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Informe de solución de los reclamos o constancias de los motivos que condujeron, en algunos casos, a desestimarlos o a proceder a su archivo. Se detectó que las denuncias descriptas en los puntos 7.4, 7.5, y 7.6 .se encuentran a la espera de la opinión del área respectiva desde hace varios meses, no hallándose respuesta de la SSN al denunciante. En la denuncia tratada en el punto 7.8 el área de Atención a la Comunidad archiva las actuaciones una vez rechazados los términos de la misma sin dar trámite de dicho reclamo a las áreas de control. En el punto 7.10 se pone de manifiesto la existencia de denuncias del año 2003 no solucionadas hasta el 24/02/05, fecha en que la SSN impone una multa a la aseguradora.

Una vez más la AGN observa la falta de cumplimiento por parte de la SSN respecto de la normativa vigente, en este caso, en relación a las denuncias recibidas por dicho organismo.
Esta “predisposición de archivar las denuncias” es una constante en la SSN. Actualmente, tenemos documental que AVALA lo que afirmamos, la SSN sigue manejándose de dicha forma.

Las sanciones impuestas a las aseguradoras no se aplican siguiendo un orden gradual que tenga en cuenta las pautas sobre conducta, gravedad y reincidencia establecidas en la Ley

Una observación más de la AGN sobre el criterio que tiene la SSN en la forma de sancionar a una aseguradora que incumple la ley.

La disminución de la capacidad económico-financiera de las entidades no es considerada pasible de sanciones por la SSN, en estos casos la exigencia está relacionada con la presentación de Planes de regularización y saneamiento y la aplicación de medidas cautelares, de corresponder. Sin embargo, el artículo 58 de la Ley Nº 20.091 que establece el proceso sancionador, menciona que cuando una aseguradora incumple las medidas dispuestas por la autoridad de control y de ello resulte la disminución de su capacidad económicofinanciera, debería ser pasible de las sanciones previstas en dicho artículo, que se detallan en el punto 8.

Una vez más observamos que el “criterio” adoptado por la SSN en lo que respecta a cumplir el rol de contralor en la actividad aseguradora no toma en cuenta un aspecto fundamental para el desarrollo y la confiabilidad del sistema asegurativo, esto es, la capacidad económico-financiera de una entidad aseguradora para poder operar en el mercado.  Pero lo más destacado es que incumple con lo prescripto por la Ley N° 20.091, esto es, las sanciones previstas en estos casos y en particular con una de ellas: Suspensión de hasta 3 meses para operar en una o más ramas o revocación de la autorización para operar como asegurador para los casos de disminución de la capacidad económico – financiera o ejercicio anormal de la actividad aseguradora.


2.- ¿QUE ANTECEDENTES TIENE LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION EN LA INVESTIGACION DE HECHOS DELICTUOSOS DENTRO DEL AREA DE SEGUROS?

Esto está muy bien detallado y documentado en el INFORME N° 4 de   aseguratmuybien.blogspot.com.ar


3.- EL LIMITE DE COBERTURA Y LA SOLICITUD DE UN JUZGADO RESPECTO DE LA MANIOBRA DE UNA ASEGURADORA.

A solicitud del  Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 52, Secretaría única mediante oficio presentado a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION con fecha 13/02/2014, librado en autos caratulados: "JUAREZ, MANUEL ALEJANDRO C/PETRALANDA, ALICIA SIDAÑOS y PERJUICIOS", Expte. N° 7.448/13, la SSN expide la siguiente RESOLUCION 39076 de fecha 09/04/2015.






4.- LA VALIDEZ DEL LIMITE DE COBERTURA DE LA POLIZA CONTRATADA POR TBA PARA LA JUSTICIA ARGENTINA.


Aquí se extracta un fallo contra el límite de cobertura oponible por LIDERAR CIA. ARG. DE SEGUROS S.A. en un caso de TBA.  Esta sentencia  de segunda instancia es lapidaria.
Expte. 36.094/2006 Autos:
                                          585.616   “RODRÍGUEZ,   ALEJANDRA   RAQUEL C/TRENES   DE
BUENOS AIRES S.A. S/DAÑOS Y PERJUICIOS”.
                                          585.618   “MOSCOVITZ STELLA MARIS C/TRENES DE BUENOS
AIRES S.A. S/DAÑOS Y PERJUICIOS”

Aquí unos de sus párrafos más salientes:

En suma, puntualicé que el análisis de la conducta adoptada por el transportista y la empresa aseguradora revela un apartamiento de los principios   protectorios   del   usuario.   El   art.   42   de   la   Constitución Nacional  -aplicado  de  acuerdo   a  las  pautas   establecidas  por  nuestro máximo tribunal- impone que no puede convalidarse una limitación de indemnización contratada entre aquellos en la póliza respectiva de $2.000.000 (ver pericia contable de fs. 311/20), que en este supuesto
-como   en   el   antes   citado   resuelto   por   la   Sala-   resulta   nula   por
violatoria de ese principio constitucional  y de la buena fe que debe
presidir en los  contratos  (arts.  21,  1037  y 1198,  primer párrafo, del
Código Civil), por lo que deberá hacerse extensiva la condena en su
integridad a la citada en garantía (ver también en ese sentido el voto
del Dr. Calatayud en la c. 575.458 del 15-6-11 pub. en RCyS 2011-IX-
182)
Por estos motivos y teniendo en cuenta el monto de la franquicia
en cuestión -que ascendió a la suma de $ 1.800.000- estimo procedente
admitir   la   expresión   de   agravios   de   las   actoras   y   declarar   nula   la clásula de ese carácter inserta en el contrato de seguro respectivo en
los términos solicitados por las apelantes.
Por lo expresado propicio desestimar las quejas de la demandada
y admitir las de las actoras y, en consecuencia, declarar nula la clásula
de franquicia del seguro entre Liderar Compañía de Seguros S. A. y
Trenes de Buenos Aires S.A., con costas a las vencidas (art. 68 del
Código Procesal).
Los   señores   jueces   de   Cámara   Dres.   Dupuis   y
Calatayud, por análogas  razones  a las expuestas  por el Dr. Racimo,
votaron   en   el   mismo   sentido.   Con   lo   que   terminó   el   acto.
FERNANDO M. RACIMO.  JUAN CARLOS G. DUPUIS.    MARIO
P. CALATAYUD.




Buenos Aires, febrero                                                              de 2012
Y VISTOS:
A mérito de lo que resulta de la votación de que instruye   el   acuerdo   que   antecede,  se   modifica   la   sentencia   de   fs.426/434   declarándose   la   nulidad   de   la   franquicia   estipulada   en   el contrato de seguro existente entre las empresas Liderar Compañía de Seguros   S.   A.   y   Trenes   de   Buenos   Aires   S.A..   Con   costas   a   la demandada   y   a   la   aseguradora   (art.   68   del   Código   Procesal).
Regulados que sean los honorarios de la anterior instancia, se fijarán

los correspondientes a la Alzada.  Notifíquese y devuélvase