INFORME N° 5
TITULO: LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION ¿ORGANISMO DE
CONTRALOR CONFIABLE?
1.- LA
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION ¿OPERA REALMENTE COMO UN ORGANISMO DE
CONTRALOR CONFIABLE?
La SSN es un organismo estatal cuya función queda definida en la Ley N°
20.091, sancionada el 11 de enero del año 1973. En dicha ley queda conformada
la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN) como una entidad autárquica
con autonomía funcional y financiera en jurisdicción del entonces Ministerio de
Hacienda y Finanzas, actualmente Secretaría de Finanzas del Ministerio de
Economía y Producción.
Entre muchas de sus facultades están las que le asigna la Ley N° 20.091 como autoridad de control en la
actividad aseguradora y reaseguradora pudiendo ejercer la potestad de iniciar
acciones judiciales y actuar en cualquier clase de juicio como actor o
demandado, en juicio criminal como querellante, y designar apoderados a estos
efectos. Esta facultada para adoptar las resoluciones necesarias para hacer
efectiva la fiscalización respecto de cada asegurador, tomar las medidas y
aplicar las sanciones previstas en la Ley N° 20.091. Fiscalizar la conducta de
los productores, agentes, intermediarios, peritos y liquidadores no
dependientes del asegurador, en la forma y por los medios que estime
procedentes, conocer en las denuncias pertinentes y sancionar las infracciones.
La pregunta es ¿la SSN actúa en consecuencia con la Ley que la faculta
para ejercer el control de la actividad aseguradora?
Para responder a esta pregunta analizaremos el informe de la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION (AGN) de
fecha 10/05/2007 Actuación 785/04 correspondiente al análisis de la actividad de
la SSN entre el 01/02/2005 al 03/09/2005.
Los párrafos en negrita y subrayados corresponden a dicho informe.
Las tareas de inspección que ejerce la Superintendencia a las entidades
aseguradoras no surgen de una planificación anual, en la cual se establezcan
las pautas y criterios utilizados para la selección de las mismas, sino que,
como se expresó en el punto 4.3. son seleccionadas por la máxima autoridad del
Organismo.
Aquí queda muy bien expresado que las inspecciones son parte de la “voluntad”
que tenga la persona que ejerza el cargo de superintendente y no de un criterio
de selección y planificación anual previa, producto de un estudio de mercado.
La SSN no utiliza en todos los casos las herramientas de alertas
tempranas que posee cuando selecciona las entidades a fiscalizar y no se
advirtió la existencia de criterios objetivos para llevar a cabo tal selección.
Además, como se describió en el punto 4.3., no se identificaron parámetros que
permitieran conocer a partir de qué cantidad de ratios fuera de rango se decide
realizar una inspección de rutina a una entidad
La AGN advierte una falta de “criterios objetivos” para efectuar una
selección de las entidades a fiscalizar.
Las aseguradoras que registraron problemas de solvencia fueron 42 en el
primer y segundo trimestre del 2004, de ellas sólo fueron seleccionadas 7 para
fiscalizar en marzo y 4 para junio, y de las 28 que presentaron la misma
situación en septiembre y diciembre/04 solamente se seleccionaron 1 y 7
entidades respectivamente.
Aquí es dable destacar el porcentaje de inspección en relación a la cantidad
de entidades “en riesgo de solvencia”. Solo se inspecciona el 17% de entidades
en riesgo. A esto súmesele el criterio
de selección el cual depende del superintendente.
Asimismo, se observó que la inspección integral que realizó la SSN en el
año 2004 a la entidad FATA S.A. y que derivó en la liquidación forzosa de la
sociedad, se realizó a partir de sucesivas denuncias que se recibieron en el
Organismo, ya que la entidad no había sido seleccionada para realizar una
inspección de rutina, debido a que los indicadores y ratios aplicados no
permitieron detectar la situación deficitaria.
Aquí se demuestra que “el criterio de selección” adoptado por la SSN no
es el “adecuado” para realizar las inspecciones que la Ley N° 20.091 le faculta
como organismo de “contralor”.
Con respecto a la inspección hecha a LIDERAR S.A., se detectó que la
entidad dio cumplimiento parcial a la implementación del “Sistema informativo
del estado de la cartera de juicios”. El auditor externo no circularizó a los
asesores letrados para conocer las causas que debían estar pasivadas, tampoco
fue practicado dicho procedimiento por la inspección actuante, y si bien no
posee el carácter de procedimiento obligatorio debió subsanarse tal falencia.
Como se expondrá en el punto 5.2.2 se detectó un número significativo de
juicios no pasivados por la sociedad pero informados por la Cámara, cuya no
registración la inspección justificó ante la posibilidad de que tales causas
pueden encontrarse concluidas en razón de haberse cancelado, decretado la
caducidad de instancia, con sentencia favorable a la aseguradora, etc.
situaciones éstas que no fueron respaldadas por un Informe de su estado
procesal. Al respecto, la inspección propuso un ajuste para incrementar el
monto de la Reserva de Siniestros pendientes en juicio, que la sociedad
registró mediante la desafectación de una reserva global y no realizó un análisis integral, es decir, siniestro por
siniestro, como lo establece la normativa. Dicho ajuste surgió de un
análisis muestral que realizó la inspección actuante, situación
que tiende a mejorar la valuación del Pasivo pero no a solucionar la
insuficiencia de la reserva.
Aquí se observa un ocultamiento del pasivo efectuado mediante la no
registración y denuncia de cierta cantidad de juicios notificados a la
aseguradora en cuestión. También que los argumentos esgrimidos por la
aseguradora no fueron avalados por un Informe del estado procesal de las causas
con “supuestas” caducidades de instancias, sentencias favorables, etc. Una vez
más el “criterio” adoptado por la SSN es permitir a la aseguradora un “ajuste” en
la Reserva de Siniestros Pendientes en juicio incumpliendo con la normativa
vigente.
Algunos de los Planes de regularización y saneamiento fueron presentados
por las entidades luego de vencidos los plazos normados y no se regularizaron
con aportes irrevocables de capital como se establece en la Ley, sino con
transferencias entre compañías, cesiones de créditos a largo plazo o
certificados de plazo fijo.
La AGN, en su informe, sigue “observando” las irregularidades de las
entidades en presentar sus planes de regularización y saneamiento, así como
también la laxitud de la SSN en hacer cumplir la regularización de capital que
establece la Ley N° 20.091.
Las denuncias de los asegurados son tratadas en
ausencia de normativa
que incluya regulación de plazos a fin de evitar demoras en su trámite y no
obra en sus legajos un
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Informe de solución de los reclamos o constancias de
los motivos que condujeron, en algunos casos, a desestimarlos o a proceder a su
archivo. Se
detectó que las denuncias descriptas en los puntos 7.4, 7.5, y 7.6 .se encuentran a la espera de la opinión del área respectiva
desde hace varios meses, no hallándose respuesta de la SSN al denunciante.
En la denuncia tratada en el punto 7.8 el área de
Atención a la Comunidad archiva las actuaciones una vez rechazados los términos
de la misma sin dar trámite de dicho reclamo a las áreas de control. En
el punto 7.10 se pone de manifiesto la existencia de
denuncias del año 2003 no solucionadas hasta el 24/02/05, fecha en que
la SSN impone una multa a la aseguradora.
Una vez más la AGN observa la falta de cumplimiento por parte de la SSN
respecto de la normativa vigente, en este caso, en relación a las denuncias
recibidas por dicho organismo.
Esta “predisposición de archivar las denuncias” es una constante en la
SSN. Actualmente, tenemos documental que AVALA lo que afirmamos, la SSN sigue
manejándose de dicha forma.
Las sanciones impuestas a las aseguradoras no se aplican siguiendo un
orden gradual que tenga en cuenta las pautas sobre conducta, gravedad y
reincidencia establecidas en la Ley
Una observación más de la AGN sobre el criterio que tiene la SSN en la
forma de sancionar a una aseguradora que incumple la ley.
La disminución de la capacidad económico-financiera de
las entidades no es considerada pasible de sanciones por la SSN, en estos casos la exigencia está relacionada
con la presentación de Planes de regularización y saneamiento y la aplicación
de medidas cautelares, de corresponder. Sin embargo, el
artículo 58 de la Ley Nº 20.091 que establece el proceso sancionador, menciona
que cuando una aseguradora incumple las medidas dispuestas por la autoridad de
control y de ello resulte la disminución de su capacidad económicofinanciera,
debería ser pasible de las sanciones previstas en dicho artículo, que se
detallan en el punto 8.
Una vez más observamos que el “criterio” adoptado por la SSN en lo que
respecta a cumplir el rol de contralor en la actividad aseguradora no toma en
cuenta un aspecto fundamental para el desarrollo y la confiabilidad del sistema
asegurativo, esto es, la capacidad económico-financiera de una entidad
aseguradora para poder operar en el mercado.
Pero lo más destacado es que incumple con lo prescripto por la Ley N°
20.091, esto es, las sanciones previstas en estos casos y en particular con una
de ellas: Suspensión de hasta 3 meses para
operar en una o más ramas o revocación de la autorización para operar como
asegurador para los casos de disminución de la capacidad económico – financiera
o ejercicio anormal de la actividad aseguradora.
2.- ¿QUE ANTECEDENTES
TIENE LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION EN LA INVESTIGACION DE HECHOS
DELICTUOSOS DENTRO DEL AREA DE SEGUROS?
Esto está muy bien detallado y documentado en
el INFORME N° 4 de aseguratmuybien.blogspot.com.ar
3.- EL LIMITE DE
COBERTURA Y LA SOLICITUD DE UN JUZGADO RESPECTO DE LA MANIOBRA DE UNA
ASEGURADORA.
A solicitud del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo
Civil N° 52, Secretaría única mediante oficio presentado a la SUPERINTENDENCIA
DE SEGUROS DE LA NACION con fecha 13/02/2014, librado en autos caratulados:
"JUAREZ, MANUEL ALEJANDRO C/PETRALANDA, ALICIA SIDAÑOS y PERJUICIOS",
Expte. N° 7.448/13, la SSN expide la siguiente RESOLUCION 39076 de fecha
09/04/2015.
4.- LA VALIDEZ DEL
LIMITE DE COBERTURA DE LA POLIZA CONTRATADA POR TBA PARA LA JUSTICIA ARGENTINA.
Aquí se extracta un
fallo contra el límite de cobertura oponible por LIDERAR CIA. ARG. DE SEGUROS
S.A. en un caso de TBA. Esta sentencia de segunda instancia es lapidaria.
Expte. 36.094/2006 Autos:
585.616 “RODRÍGUEZ,
ALEJANDRA RAQUEL C/TRENES DE
BUENOS AIRES S.A. S/DAÑOS
Y PERJUICIOS”.
585.618 “MOSCOVITZ
STELLA MARIS C/TRENES DE BUENOS
AIRES S.A. S/DAÑOS Y
PERJUICIOS”
Aquí unos de sus
párrafos más salientes:
En suma, puntualicé que el análisis de la conducta adoptada
por el transportista y la empresa aseguradora revela un
apartamiento de los principios protectorios del
usuario. El art.
42 de la
Constitución Nacional
-aplicado de acuerdo
a las pautas
establecidas por nuestro máximo tribunal- impone que no puede convalidarse una
limitación de indemnización contratada entre aquellos en la póliza
respectiva de $2.000.000 (ver pericia contable de fs. 311/20), que en este
supuesto
-como en el
antes citado resuelto
por la Sala-
resulta nula por
violatoria de ese principio constitucional y de la buena fe que debe
presidir en los
contratos (arts. 21,
1037 y 1198, primer párrafo, del
Código Civil), por lo que deberá hacerse extensiva la
condena en su
integridad a la citada en garantía (ver también en ese
sentido el voto
del Dr. Calatayud en la c. 575.458 del 15-6-11 pub. en RCyS
2011-IX-
182)
Por estos motivos y teniendo en cuenta el monto de la
franquicia
en cuestión -que ascendió a la suma de $ 1.800.000- estimo
procedente
admitir la expresión
de agravios de
las actoras y
declarar nula la clásula de ese carácter inserta en el
contrato de seguro respectivo en
los términos solicitados por las apelantes.
Por lo expresado propicio desestimar las quejas de la
demandada
y admitir las de las actoras y, en consecuencia, declarar
nula la clásula
de franquicia del seguro entre Liderar Compañía de Seguros
S. A. y
Trenes de Buenos Aires S.A., con costas a las vencidas
(art. 68 del
Código Procesal).
Los señores jueces
de Cámara Dres.
Dupuis y
Calatayud, por análogas
razones a las expuestas por el Dr. Racimo,
votaron en el
mismo sentido. Con
lo que terminó
el acto.
FERNANDO M. RACIMO.
JUAN CARLOS G. DUPUIS. MARIO
P. CALATAYUD.
Buenos Aires, febrero
de 2012
Y VISTOS:
A mérito de lo que resulta de la votación de que instruye el
acuerdo que antecede,
se modifica la
sentencia de fs.426/434 declarándose la
nulidad de la
franquicia estipulada en
el contrato de seguro existente entre las empresas Liderar Compañía de Seguros S.
A. y Trenes
de Buenos Aires
S.A.. Con costas
a la demandada y
a la aseguradora
(art. 68 del
Código Procesal).
Regulados que sean los honorarios de la anterior instancia, se fijarán
los correspondientes a la Alzada. Notifíquese y devuélvase